domingo, 7 de marzo de 2010

EL DEFECTO EN LA JURISDICCION INMOBILIARIA:

Resulta incuestionable la exclusión del recurso de oposición en los procesos litigiosos ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Dicho recurso está considerado por la doctrina como un recurso de derecho común del que se puede hacer uso de acuerdo a ciertas condiciones. Y una de esas condiciones es que se haya incurrido en defecto, ya por falta de comparecer (caso del demandado) o ya por falta de concluir (caso aplicable tanto al demandado como al demandante).

La importancia de la distinción entre ambos tipos de defecto radica en la posibilidad o no de hacer uso del recurso de oposición. Así, se está conteste en que si el defecto es por falta de comparecer, el defectante tiene abierta la vía de la oposición; pero que si es por falta de concluir, el defectante está impedido de usar el recurso de oposición.

Veamos qué ocurre en materia inmobiliaria:

De conformidad con el párrafo 2do. del artículo 30 de la ley de Registro Inmobiliario, “Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga, cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas.”

Ello significa que ante la jurisdicción inmobiliaria no existe el recurso de oposición, toda vez que, como ha sido transcrito, las sentencias que intervienen son reputadas contradictorias. Pero cabe preguntarnos, por qué se emplea el término “se reputa contradictoria”? A nuestro humilde entender, para diferenciarlas de las sentencias contradictorias propiamente dichas. Es decir, el legislador al parecer ha querido establecer una categoría de sentencia que aunque desde el punto de vista de la contradictoriedad procesal no tenga esa característica, por una cuestión de puro interés técnico-práctico deba serlo. Ya se sabe que las sentencias que resultan de un proceso en que se enfrentan demandante y demandado y cada litigante es puesto en condiciones de presentar sus medios de defensa, son sentencias contradictorias (podríamos decir, por antonomasia), a esas no hay que reputarlas contradictorias, ya que son la consecuencia del enfrentamiento y la confrontación entre partes.

Pero el interés técnico-práctico del que hablamos tiene que ver con el acceso a la vía de la oposición como recurso. En ese sentido, la Ley 845, del 15 de julio de 1978, en su artículo 150, parte in fine, limita el recurso de oposición de manera exclusiva al defecto por falta de comparecer del demandado, excluyendo implícitamente el defecto por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado. Se trata, en los dos últimos casos, de sentencias reputadas contradictorias.

Antes de continuar con el enfoque sobre la existencia o no del defecto en la jurisdicción inmobiliaria, es conveniente establecer que el sentido en que se emplea el término defecto en los procesos civiles, tanto ordinarios como especiales, se orienta como sinónimo de falta, carencia o imperfección. Entendiéndose que cuando un litigante que es convocado válidamente no comparece o no presenta conclusiones “está en falta”, o ha incumplido con un deber frente a su contraparte, o lo que es lo mismo, “está en defecto” hacia ella.

Por eso se debe entender que en las materias especiales, en que la comparecencia no es simbólica, como en la materia civil oridinaria, el defecto por falta de comparecer es un asunto de hecho, comprobable por el tribunal mediante la verificación física de la ausencia del litigante en el plenario.

Y es por lo anterior que sostenemos el criterio de que en todas las materias existe la figura del defecto (aún en materia penal, donde por el carácter personal y de orden público del procedimiento seguido al imputado, la consecuencia que tiene la incomparecencia de dicho encartado es la imposibilidad de que se celebre audiencia sin su presencia física, aunque el que así falta a su deber puede ser declarado en rebeldía, conforme al artículo 100 del Cód. proc. Penal y dictarse el arresto en su contra, estando excluido el recurso de oposición, debido a la imposibilidad de que se conozca el proceso sin la presencia del imputado).

Para sustentar nuestro criterio, el artículo 150, parte ut supra, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del 1978, expresa: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa…”. Es decir, que el tribunal al comprobar la ausencia física de una de las partes deberá pronunciar el defecto, y esto último sin que se encuentre ligado a las conclusiones de la parte que estando presente solicite el pronunciamiento del defecto contra su adversario. Así lo asume el texto precitado, el cual a renglón seguido señala: “…y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal…”

Ante la Jurisdicción Inmobiliaria entendemos que también se puede incurrir en defecto. Sólo basta con que uno cualquiera de los litigantes no comparezca a la audiencia de fondo, o habiendo comparecido, rehúse presentar conclusiones. Esa situación, igual que en materia civil ordinaria, siendo de puro hecho, deberá ser simplemente comprobada por el tribunal. Pero cuál sería la consecuencia jurídica de ese defecto? Sencillamente que la parte peticionante del defecto obtendría ganancia de causa siempre que su demanda se apoye en pruebas idóneas; pero que en caso contrario, es decir, si las pruebas no reúnen condiciones para justificar la validez su demanda, entonces el defectante no podría sucumbir. Es decir, que es posible que se verifique un defecto de parte ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Lo que no es posible es que quien ha hecho defecto tenga abierta la vía de la oposición, como bajo ciertas condiciones ocurre en materia civil ordinaria, ya que para la materia inmobiliaria esa vía recursiva se encuentra cerrada por la ley 108-05, en su artículo 30 párrafo 2.

Pero, enfatizamos, una cosa es el cierre de la oposición como recurso y otra es la existencia del defecto como hecho jurídico o material. A ese respecto, repasemos lo que nos dice el maestro Froilán Tavares hijo, en su afamada obra “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO”:

“En efecto, la circunstancia de que una sentencia en defecto sea o no reputada contradictoria, y por ende, sea o no abierto al incompareciente el recurso de oposición, no implica que exista o no exista el defecto: son pues dos cuestiones distintas. De ahí que consideramos inexacto decir que no existe el defecto por falta de concluir: Lo que realmente ha desaparecido en el estado actual de nuestra legislación es la facultad para el defectante en este caso, de interponer un recurso de oposición.” (F. TAVARES, op. cit. vol. II, págs. 121-122).


A esas consideraciones nos adherimos plenamente y, extrapolándolas a la materia inmobiliaria, reafirmamos el criterio de que aún cuando no existe el recurso de oposición, es perfectamente posible incurrir en defecto.


JUAN DE JESUS ESPINO NUÑEZ
ABOGADO

1 comentario:

  1. EXCELENTE, eso le he explicado a la juez de Jurisdicion Original de Bonao, y no lo entiende

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